SUS CARACTERÍSTICAS


“El Derecho ambiental es un derecho social, que escapa al campo de lo individual, de lo personal o de lo puramente patrimonial y se acerca más a lo colectivo a lo social. El Derecho ambiental protege a las poblaciones y comunidades, no solo a los seres humanos sino a todo ser viviente, cualquiera sea su estado de desarrollo, y el medio abiótico en que viven. La preocupación esencial del derecho ambiental es la protección del ecosistema y sus componentes de su funcionamiento; en otras palabras protege la base de la vida en la tierra”.




Las normas leyes, principios, reglas, en general, tienen como propósito defender los recursos naturales y la preversación de los elementos conocidos como “abióticos” , (que constituyen el suelo, aire y el agua), así como los elementos bióticos(que forman las especies animales y vegetales con sus respectivos ecosistemas), la defensa y protección de todos los elementos que constituyen el patrimonio ambiental cuyos elementos tienen el carácter de supra individuales y corresponden a los intereses difusos de los seres humanos.
Para Jorge Bustamante Alcinar, el Derecho ambiental, tiene las siguientes características: 

a.   Carácter indisciplinaría


La primera de éstas características resulta de la naturaleza interdisciplinaria de todo lo que ocurre al medio ambiente . El Derecho, requiere en este caso, para establecer la s necesarias medidas de protección, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian los aspectos físicos, químicos y biológicos del medio ambiente y que describen los deterioros de la biosfera, los evalúan y proponen soluciones que el legislador debe traducir al lenguaje jurídico teniendo en cuenta, igualmente los datos que economistas y sociólogos pueden aportar. Esta característica ratifica el carácter interdisciplinario del derecho ambiental que se nutre de los principios de otras ramas del derecho.

b.   Carácter sistemático.

La segunda característica es consecuencia del sustrato ecológico del ordenamiento ambiental, frente a la normativa sectorial de carácter sanitario, paisajístico, defensor de la fauna y regulador de actividades industriales, que imponen necesariamente a esta nueva disciplina un riguroso carácter sistemático. La regulación de conductas que comportan no se realizan aisladamente, lo que era la tónica de las regulaciones administrativas precedentes, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la intervención del hombre.





a.   Carácter supranacional


El tercer rasgo esencial del derecho del medio ambiente es el rol de los factores cuyos defectos sobrepasan las fronteras de los Estados y destacan la importancia de la cooperación internacional. Ni el mar, ni los ríos y el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras, las poluciones que pasan de un medio al otro, no pueden ser combatidas sino en un contexto, o dicho de otro modo, sin la cooperación de otros Estados. Por ejemplo, los problemas atmosféricos, como son las precipitaciones de lluvia ácida, el agotamiento de la capa de ozono, los riesgos de cambios que alteren el clima derivados de la acumulación de dióxido de carbono y otros gases que provocan condiciones de invernadero no son de uno o de un grupo de países, son de todos.

b.   Especialidad singular

Los imperativos ecológicos hacen que el ámbito espacial de las regulaciones administrativas, se halle en función del marco más o menos impreciso de los mecanismo de emisión, transporte e inmisión, cuya singularidad da lugar a subsistemas agotados dentro del sistema integral. De aquí que el Derecho ambiental ponga en conflicto los dispositivos regulatorios a adoptar en los diferentes espacios en los cuales se desarrollen los fenómenos que impactan el ambiente.

c.    Especificidad finalista

Este criterio finalista tiene como objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o medios naturales. Con un criterio análogo se ha afirmado que el Derecho ambiental es el sector del orden jurídico que regla las conductas humanas que pueden ejercer influencia, con efectos en la calidad de vida de los hombre, sobre los procesos que tienen lugar entre el sistema humano y el medio ambiente.

d.   Énfasis preventivo

Aunque el Derecho ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos. En el Derecho ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz por cuanto de haberse producido las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los graves daños ocasionados al ambiente.


e.   Rigurosa Regulación Técnica

La normativa de Derecho Ambiental contiene prescripciones rigurosamente técnicas, que determinan las condiciones precisas en que deben realizarse las actividades afectadas.
 
f.     Vocación redistributiva

Uno de los aspectos no menos importantes del Derecho Ambiental es su intento de corregir las deficiencias que presenta el sistema de precios, para incorporar a los costos las externalidades que representan los gastos de instalaciones que eviten la contaminación. Sea el contaminador el que debe pagar, sea el usuario o el consumidor, el Derecho Ambiental debe hacerse cargo de esta problemática, aportando los instrumentos normativos adecuados para la efectividad de los criterios adoptados. Una reconciliación entre la economía y el medio ambiente puede lograrse utilizando las instituciones de la economía como medio para alcanzar los fines del medio ambiente. El sistema de libre empresa se dedica a asegurar que todos los costos hayan sido sumados, para que no ocurran invasiones o violaciones sobre el medio ambiente. En virtud de lo cual los agentes económicos se encuentran obligados a presupuestar los costos de adecuadas acciones ambientales.

g.    Primacía de os intereses colectivos.

El Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público. La tutela del ambiente aounta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras. Ello no excluye, sin embargo,al derecho privado , cuyo ordenamiento debe atender a las relaciones de vencidad y a las exigencias particulares de compensaciones y reparaciones en caso de lisitos ambientales, ya se trate de responsabilidad objetiva por riesgo, o responsabilidad subjetiva por culpa

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